APUNTES SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO EN LA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DE 1984: CUANDO EL REFORMADOR DESCONFÍA DEL JUEZ
Resumo
El artículo 220 del Código Civil prescribe:
Artículo 220.- La nulidad a que se refiere el artículo 219[1] puede ser
alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
Dicha norma establece que la nulidad manifiesta de un acto jurídico puede ser
declarada de oficio por el Juez. La norma bajo comento, por cierto, no es una
creación novedosa del legislador del Código Civil de 1984, pues tiene sus
antecedentes legislativos en el derogado Código Civil de 1936:
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